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La inconstitucionalidad del agotamiento obligatorio de la via gubernativa (Panamá) (página 2)



Partes: 1, 2

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Losrecursosseinterponenanteyresuelvenporlapropiaadministración,que
reúne un doble condición de juez y parte.
LaVíaGubernativaeslallamadaVíaRecursiva,esdecir,sonlosrecursos
quepuedepresentareladministradoensedeadministrativa,antesdeacudir
al Contencioso-Administrativo. Así lo establece la Ley 38 de 31 de julio de
2000, de Procedimiento Administrativo General Panameña, en su Artículo
201, el cual dice lo siguiente.
Artículo201:MecanismodecontroldelegalidaddelasDeci-
siones administrativas, ejercido por la propia Administración
Pública,yqueestáconformadoporlosRecursosquelosafectados
pueden proponer contra ellas, para lograr que la administración
las revise y, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque,
aclare o anule.
Lavíagubernativapartedelprincipiodequedebeserlaadministración,
enprimertérmino,quienresuelvasobrelosDerechosdelosAdministradoso
de los Ciudadanos, como premisa indispensable para acudir, por vía de ac-
ción, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Enesteordendeidea,laLey38de31dejuliode2000,deProcedimiento
AdministrativoGeneral,establececuandoseconsideraagotadalaVíaGuber-
nativa.
Artículo200:SeconsideraráagotadalaVíaGubernativacuan-
do:
1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión
alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o
autoridad,siemprequedichasolicitudseadelasqueoriginaactos
recurribles ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
2.Interpuestoelrecursodereconsideraciónoapelaciónseña-
ladosenelArticulo166,seentiendenegado,porhabertranscurri-
do un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él.
3. No se admita al interesado el escrito en que formule una
peticiónointerpongaelrecursodereconsideraciónoeldeapela-

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ciónseñaladosenelArtículo166,hechoquedeberásercomproba-
do plenamente.
4.Interpuestoelrecursodereconsideraciónoeldeapelación,
según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos.
VIII. FINALIDAD DE LA VÍA GUBERNATIVA
La Jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, ha sido consistente en afirmar a
travésdediversosfallosquelafinalidaddelAgotamientodelaVíaGuber-
nativaesladedarlealaAdministraciónlaoportunidaddecorregiroenmen-
dar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la Vía
Gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se
pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause
perjuicios.
ParaelmagistradoyprofesorHeribertoArauzSánchez,manifiestaque
8
Primera: Dar a la administración la oportunidad de resolver la contro-
versiaoriginadaconeladministradoporrazóndesudecisiónoactuaciónyen
virtud de los recursos interpuestos.
Segunda: Dar a la administración la oportunidad de corregir su error o
ilegalidad antes que el tribunal administrativo competente lo pueda hacer a
petición del afectado. Es decir permitir que la administración rectifique sus
decisionesypermitirlasolucióndecontroversiassinnecesidaddeacudirante
la jurisdicción contenciosa.
Tercera:Garantizarelderechodedefensadeladministrado,constitucio-
nalylegalmentereconocido,alpermitirleimpugnarensedeadministrativay
oportunamente,mediantelosrecursosinstituidosporlaLey,ladecisióndela
administración,loqueentodocasodebierasignificarleeconomíaentodoslos
aspectos.
8.
Arauz Sánchez, Heriberto. “La Vía Gubernativa”, Universal Books, 2010, pág. 95.

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Cuarta:Defenderlavigenciadelprincipiodelegalidad–nerviomotoren
quedebendescansarlasactuacionesadministrativas-,atravésdelautocontrol
ejercido por la administración.
ParaeljuristaErnestoJinestaLobos,lafinalidaddelaVíaGubernativa
o Administrativa es cuando “Tal privilegio le permite a la administración
pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente,
losconflictosdeinterésquesurjanconlosadministrados.Bajoestalíneade
argumentación,antesdequeelparticularacudaalaVíaJurisdiccionaldebe
dilucidar la controversia ante la administración Pública para que se deter-
mine,enfuncióndelasalegacionesesgrimidas,simodifica,reforma,susti-
tuye,anulaorevocalaactividadformalimpugnadaobiensicumpleconla
omisión –formal o material– o hace cesar y supera la actuación material
ilegitima que ha desplegado, todo con el presunto propósito de evitar un
9
Enconclusión,lafinalidadquepersigueelagotamientodelavíaguber-
nativaesdarlealaadministraciónlaoportunidaddecorregiroenmendarsus
propioserrores.Enotrostérminos,conelagotamientodelavíagubernativa
se busca que dentro de la propia administración se pueda revocar el acto
administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios, garantizar el
derecho de defensa del administrado y defender el principio de legalidad
como pilar fundamental de la Administración Pública.
VIII. AGOTAMIENTO OBLIGATORIO DE LA VÍA GUBERNATIVA
En el ámbito del Derecho Administrativo, tradicionalmente se admitió
como un privilegio de carácter formal el agotamiento preceptivo de la vía
administrativaolavíagubernativaprevia,estoes,quelosadministradosque
seestimanlesionadosoagraviadosporunactoadministrativodeben,depre-
vio, a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo),debenagotartodoslosrecursosadministrati-
9.
Dromi, Roberto. “DerechoAdministrativo”. 7ª edición, Buenos Aires, Editorial Ciudad Ar-
gentina.

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vosquecontemplalaLey38de31dejuliode2000,queregulaelProcedimien-
to Administrativo en General.
El ex magistrado Adan Arnulfo Arjona, en su ensayo intitulado “La
reforma del Régimen Contencioso Administrativo en Panamá: Ideas para la
acción”, se refiere al Agotamiento de la Vía Gubernativa en los Términos
siguientes:
“SiguiendoelModeloClásico,elcontenciosopanameñoexi-
gequeelagraviadoconunactoadministrativodebeagotarantela
propiaadministraciónlosrecursosordinarios(Reconsideracióny
Apelación) luego de lo cual quedará habilitado para acceder a la
jurisdicción contencioso-administrativa”.
La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acu-
diralajurisdiccióncontencioso-administrativaconstituyeunprivilegiodela
Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por
virtuddelcualdebebrindarsealosentespúblicoslaoportunidaddepronun-
ciarsesobresuspropiosactosantesdequelascontroversiasquehayansurgi-
doentornoaellos,seanplanteadasantelostribunalescontencioso-adminis-
trativos.Deestaforma,enlavíaadministrativalaAdministraciónPúblicase
convierte, al mismo tiempo, en juez y parte, puesto que, debe atender las
solicitudes, peticiones, consultas, denuncias y quejas formuladas por los
administradosyresolverlosrecursosadministrativosordinarioscontempla-
dos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que procedan contra el acto
final que ella misma dicte.
Laautotutelaenunconceptodiametralmenteopuestoalqueimperaen
el resto de las ramas jurídicas, en las que opera la heterotutela, esto es, la
ejercidaporuntercerosuprapartesconlasgarantíasconstitucionalesdeim-
parcialidad, impartialidad, independencia y objetividad, como lo es la Sala
TerceradeloContencioso-AdministrativodelaCorteSupremadeJusticia,
como órgano jurisdiccional.

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ARGUMENTOSAFAVORYENCONTRADELAGOTAMIENTOOBLI-
GATORIO DE LA VÍA GUBERNATIVA
El agotamiento de la Vía Gubernativa en Panamá tiene carácter precep-
tivooimperativo.Elloesque,paraacudiralajurisdicciónContenciosaAdmi-
nistrativa (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Su-
prema de Justicia) es obligatorio agotar la llamada Vía Gubernativa o Vía
Administrativa.
EntrelosargumentosafavordelcarácterobligatoriodelaVíaGuberna-
tiva, los diversos autores plantean los siguientes:
a.
ElagotamientoobligatoriodelaVíaGubernativarespetalaindepen-
dencia, autonomía y promueve la eficiencia de la administración al
evitar interferir prematuramente en su proceso decisorio.
b. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa permite una ma-
yor protección de los derechos de los particulares o administrados,
todavezqueestostienenlaposibilidadpararevisarelactoadminis-
trativoantelapropiaadministración,circunstanciaqueaprioriesta-
ría vedada para los tribunales de justicia.
c.
LaVíaGubernativaradicaenafirmarqueestavía,enespeciallaque
vienedadaporlainterposiciónderecursos,constituye“unacolabo-
raciónparalaeficaciaadministrativaentreeladministradoylaAd-
ministración”y“unagarantíaparalosafectadosporresolucionesde
laAdministraciónenlamedidaenquelesaseguranlaposibilidadde
reaccionar contra ellas y, eventualmente, eliminar el perjuicio que
comportan.
d. Que la Administración Pública tenga la posibilidad de corregir o
enmendarconformelasobservacionesrealizadasporelparticularo
administrado,asícomolaobtencióndeunamejordefensadelinterés
público, es decir, que se realice un autocontrol administrativo.
e.
Quelaadministracióntengalaposibilidaddepromoverelcontrolde
legitimidad, oportunidad y conveniencia de los actos por parte de
los órganos superiores.
f.
Evitaquelaadministraciónseallevadaajuiciopordecisionesdesus
órganos inferiores, tomadas a veces sin debida deliberación, lo cual

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reduce el número de casos que llegan a la instancia judicial, permi-
tiendo que se solucione el conflicto en sede administrativa.
g.
Posibilitaalaadministraciónelprivilegioolaprerrogativadenoser
llevada a juicio sin aviso previo.
Entre los argumentos en contra del carácter obligatorio de la Vía
Gubernativa, los diversos autores plantean los siguientes:
a.
ConstituyeunaprerrogativadelaAdministraciónPúblicaquecrea
una asimetría entre ésta y los administrados. Viene a ser, en este
sentido, un anacronismo que choca frontalmente con la tendencia
del Derecho Administrativo Moderno de considerar a las adminis-
traciones públicas como un sujeto de derecho más, en posición de
igualdad frente al ciudadano o administrado.
b. VulneraelDerechodeigualdadantelaLeyconsagradoenelArtícu-
lo20delaConstituciónPolíticadePanamáyenelArtículo24dela
ConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos,vulneraeldere-
choalaTutelaJudicialEfectiva,contempladaenelArtículo32dela
Constitución Política de Panamá y el Artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
c.
El agotamiento Obligatorio de la Vía Gubernativa se justifica, por
darlealaadministraciónlaoportunidaddecorregiroenmendarsus
propios errores, pocas veces se cumple.
d. QueelagotamientodelaVíaGubernativaestablecidocomorequisi-
to obligatorio de habilitación de la instancia Judicial para todos los
casosconfiguraunamedidadeordeninternoquedificultaelacceso
de los particulares o administrados a los tribunales de justicia, sin
encontrarse justificada por las razonables necesidades de la propia
administración de Justicia.
e.
SeplanteaquelosrecursosenelProcedimientoAdministrativoson
unagarantíaparaeladministradooparticularynounprivilegiodel
Estado para dilatar la habilitación de la instancia Judicial.
f.
SeplanteaqueelagotamientoobligatoriodelaVíaGubernativadebe
ser excepcional y no como regla para el acceso a la justicia.

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IX. LA VÍA GUBERNATIVA EN EL DERECHO COMPARADO
Lavíagubernativaenalgunaslegislacionesdeotrospaíses,seleexigeal
administrado el agotamiento obligatorio para acudir al Contencioso Admi-
nistrativoyenotrasesFacultativodelAdministradosiagotalavíaGuberna-
tiva en Sede administrativa o acude directamente al Contencioso Adminis-
trativo, es por ello que analizaremos el Derecho Comparado para establecer
cuál es la tendencia a nivel de los diversos países.
1.
PERÚ
EnPerúseledenominaDemandaContencioso-administrativadeLesi-
vidad,dentrodelProcesoContencioso-Administrativo,aqueldondelospar-
ticularesrecurrenalórganojurisdiccionalparasolicitarqueéstesepronuncie
respectodeunaactuaciónadministrativaquehavulneradounderechodeun
particular, es decir, de una persona o ciudadano.
LaLey27584,queregulaelprocesoContencioso-Administrativoenel
Perú, establece en su Artículo 18, Agotamiento de la vía administrativa:
Es requisito para la procedencia de la demanda de lesividad, el agota-
miento obligatorio de la vía administrativa conforme a las reglas estableci-
dasenlaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneralopornormasespecia-
les.
2.
COLOMBIA
EnColombiaseledenominaDemandaContenciosadeNulidadyRes-
tablecimientodelDerecho,aquellaquerecaesobrelosactosadministrativos
de contenido particular y concreto que afecten los derechos de una persona.
Enestademandatodapersonaquesecrealesionadaenunderechoamparado
enunanormajurídica,podrápedirquesedeclarelanulidaddelactoadminis-
trativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño.
Comoelobjetodeestaacciónnormalmenteesunactodecontenidopar-
ticular y concreto es necesario haber agotado la vía Administrativa o Gu-

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bernativa,mediantelainterposicióndelosrecursosobligatorios,talcomo
lo establece el Artículo 135 del Código Contencioso-Administrativo de
Colombia: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particu-
lar, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el
derechodelactor,debeagotarpreviamentelaVíaGubernativamediante
acto expreso o presunto por silencio negativo.
3.
ARGENTINA
EnArgentinaseledenominaDemandaContenciosaAdministrativa
dePlenaJurisdicción,dentrodelProcesoContencioso-Administrativo,la
cual procede para la defensa del derecho subjetivo, o sea, una pretensión
exclusiva a un individuo.
La Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo en Argentina esta-
bleceensuartículo23losiguiente:“Podráserimpugnadoporvíajudicial
un acto de alcance particular, cuando revista calidad de definitivo y se
hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas”.
4.
ECUADOR
En Ecuador se le denomina Demanda Contenciosa Administrativa
dePlenaJurisdicción,dentrodelProcesoContenciosoAdministrativo,la
cual tiene por objeto el solicitar al órgano Jurisdiccional la anulación del
acto impugnado y, así también, el reconocimiento de la situación jurídica
individualizada que se basa en el derecho declarado y que “ha sido pre-
suntamente negado”, desconocido o no reconocido total o parcialmente
por el acto administrativo de que se trata.
LaLeyN°50sobrelamodernizacióndelEstadoenelEcuadorensu
Artículo 38, establece lo siguiente: “Los Tribunales Distritales de lo Con-
tencioso-AdministrativoydeloFiscal,dentrodelaesferadesucompeten-
cia,conocerányresolverándetodaslasdemandasyrecursosderivadosde
actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscri-
tos o producidos por las entidades del sector público. El administrado
afectadopresentarásudemandaorecursoanteeltribunalqueejercejuris-

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dicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la
LeydelaJurisdicciónContencioso-AdministrativaoelCódigoTributario,
en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier
acciónjudicialcontralasentidadesdelsectorpúblicolaproposicióndel
reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse
cualquieracciónjudicialcontraalgunainstitucióndelsectorpúblico,que-
dará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya
propuesto por la vía administrativa”.
5.
VENEZUELA
En Venezuela se le denomina Demanda de Nulidad contra Actos de
Efectos Particulares y Generales, aquella que constituye la vía para obte-
ner la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales de los
órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como
el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el
pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la
Administración Pública.
Ley Orgánica de la Administración Pública en la Gaceta Oficial Nº
37.305 en fecha 17 de octubre de 2001, estatuye el derecho de los adminis-
tradosdeejercerasuelecciónysinquefuereobligatorioelagotamiento
de la vía administrativa, los recursos administrativos o Judiciales a los
efectos de defender sus derechos e intereses frente a la Administración
pública.
Seconcluye,queelagotamientodelavíaadministrativaogubernati-
va conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente es de carácter
optativo, lo cual contribuye a garantizar el derecho de toda persona a la
tutela judicial efectiva, criterio este que ha privado en el Máximo Tribu-
nal de la República y en la doctrina patria.
6.
COSTA RICA
LaCalaConstitucionaldeCostaRica,medianteResolución03669del
año2006, declaróqueesInconstitucional lospárrafosprimeroysegundo

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del artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-admi-
nistrativa N° 3.667 del 12 de marzo de 1966, en cuanto establecen que es
requisitopreceptivoparaaccederalajurisdiccióncontencioso-administrativa
el agotamiento de la Vía Administrativa o Gubernativa.
El agotamiento de la Vía Administrativa en Costa Rica será optativo o
facultativo,talcomoloestableceelartículo31,Párrafo1,delCódigoProcesal
Contencioso-Administrativo,esdecir,quedaalalibreeleccióndeladminis-
tradosipresentalademandaordinariacontenciosaadministrativa,demodo
que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del
éxito eventual de su gestión en sede administrativa, decida si interpone o no
los recursos administrativos procedente.
Se mantiene el preceptivo requisito del agotamiento obligatorio de la
Vía Gubernativa en los casos impuestos por el texto constitucional, como lo
sonlosactosadministrativosdictadosenmateriadeContrataciónAdminis-
trativa y en materia Municipal.
7.
PANAMÁ
EnPanamáseledenominaDemandadePlenaJurisdicción,laquetiene
comofinalidadimpugnaractosadministrativosindividuales,personalísimos,
cuandoéstosviolen,ademásdelaleyocualquiernormalegalsuperioralacto,
un Derecho Subjetivo del Actor.
Ley135del30deabrilde1943regulaensuArtículo42,queparapresen-
tar demanda ante el tribunal de lo contencioso-administrativo es necesario
que se haya agotado la Vía Gubernativa.
Podemosconcluir,segúnelanálisisdelDerechoComparado,enpaísescomo
Perú,Colombia,ArgentinayPanamá,seexigealadministradoelagotamien-
toobligatoriodelaVíaGubernativaoAdministrativaparapoderacudirala
jurisdiccióncontencioso-administrativayenotrospaísescomoEcuador,Ve-
nezuela y Costa Rica, es optativo por parte del administrado si agota la vía
gubernativaoacudedirectamentealaJurisdicciónContencioso-Administra-
tiva a presentar la respectiva demanda.

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8.
PARAGUAY
EnParaguayseledenominaDemandaContencioso-Administrativa,la
quetienecomofinalidadimpugnarresolucionesadministrativasqueafecten
aparticularesoautoridadesadministrativas,cuandoéstasseandictadascon-
trarias al principio de legalidad.
La Ley 1.462 del 18 de Julio de 1935 regula en su Artículo 3 que para
presentar una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
podrádeducirseporunparticularoporunaautoridadadministrativacontra
lasresolucionesqueacusenestadoynohayaporconsiguienterecursoadmi-
nistrativocontraellas,locualimplicalaobligacióndeladministradodeagotar
la instancia administrativa presentados los Recursos de Reconsideración y
Apelación, para promover la demanda contenciosa-administrativa.
X.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER OBLIGATORIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
Actualmente, sobre todo a la luz del principio de la supremacía de la
ConstituciónyconbaseenladoctrinadelBloquedelaConstitucionalidadque
incorpora a los Tratados de Derechos Humanos, se entiende que el carácter
obligatoriodelagotamientodelaVíaGubernativariñeconelderechofunda-
mental de los administrados a obtener una justicia pronta y cumplida.
Además, con base en el principio de igualdad, puesto que sólo en el
procesoContencioso-Administrativoynoasíenelrestodelasjurisdicciones,
se le obliga al justiciable, antes de acudir a la Vía Jurisdiccional, agotar los
recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administra-
tivo General.
LainfracciónalDerechofundamentalaunajusticiaprontaycumplida
deviene de los siguientes aspectos:
a.
NormalmentecuandoeladministradointerponelosrecursosdeRe-
consideración y de Apelación, no logra que el propio órgano o su
superiormodifique,anuleorevoqueelactoadministrativo,demodo
que el agotamiento de la Vía Gubernativa se transforma en un vía
crucis para el administrado.

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b. EssabidoqueelProcedimientoAdministrativoylaVíaGubernativa
oRecursiva,sueleprolongarsemásalládelosplazoslegalesydelo
que puede concebirse como un plazo razonable, con lo cual se pro-
longa indefinidamente el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, sin te-
ner la posibilidad de hacerlo inmediatamente y cuando lo estime
oportuno.
c.
LasumatoriadelplazonecesarioparaagotarlaVíaGubernativacon
el requerido por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, Sala
TerceradelaCorteSupremadeJusticia,provocaquelosadministra-
dosobtenganunajusticiatardía,lacualeventualmentepuedetrans-
formarse en una Denegación de Justicia.
d. EnloreferentealaVulneracióndelPrincipiodeIgualdad,debeindi-
carsequeelAgotamientoObligatoriodelaVíaGubernativaexpone
aljusticiablequelitigacontralaAdministraciónPúblicaaunasitua-
cióndiscriminatoria,puestoquenoexisteunmotivoobjetivoyrazo-
nableparasometerloaeserequisitoobligatorio,adiferenciadelresto
de los órdenes jurisdiccionales.
e.
Por último, discrecionalidad legislativa al diseñar los diversos pro-
cesos, tiene como límite infranqueable el principio de igualdad. Lo
anterior queda reforzado si se considera que las administraciones
públicas son sujeto de derechos, por ende, no tienen que gozar de
tales privilegios o prerrogativas y que el eje central en un Estado
SocialyDemocráticodeDerecholoeslapersona,estoes,elusuario
de los servicios públicos.
XI. ADECUACION DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATI-
VA AL PARÁMETRO CONSTITUCIONAL
Sobre la base de lo expuesto, intentaremos dar respuesta a nuestra inte-
rrogante planteada inicialmente: El agotamiento de la Vía Gubernativa o
Administrativa, ¿debe mantenerse como requisito obligatorio para la de-
manda judicial contra el Estado?, ¿el agotamiento obligatorio de la Vía
Gubernativa o Administrativa atenta contra la tutela judicial efectiva, es
decir, el acceso a los Tribunales?, ¿se lesionan derechos y garantías consti-

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tucionales?,¿secumpleconlosfinesdelainstitución?,¿resultajustificada
su existencia?, ¿deberíamos proponer cambios o eliminarla?
La interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de
los Derechos Fundamentales de los administradores a una justicia pronta y
cumplida y a la igualdad en Sede Administrativa, impone replantearse el
carácterobligatoriodel agotamientodelaVíaGubernativaimpuestoporel
legislador.Enefecto,debeentendersequeelagotamientodelaVíaGuberna-
tiva debe quedar a la libre elección o libre albedrío del administrado, de
modoqueseaéstequien,despuésdeefectuarunjuiciodeprobabilidadacerca
deléxitoeventualdesugestiónensedeadministrativa,decidasiinterponeo
nolosrecursosrecursivosogubernativosoaccionadirectamenteantelaSala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Enningúncasosetratadeeliminarelagotamientodelavíaadministra-
tiva, ni de mermar la capacidad de la Administración Pública de revisar la
legalidad o legitimidad de sus propios actos, sino de colocar la opción al ad-
ministradodeagotarlavíaadministrativaatravésdelejerciciodeloscorres-
pondientes recursos administrativos o acudir de modo directo ante los tri-
bunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los ciudadanos go-
zandeunaconsagraciónexpresadelderechoaescogerentrelavíaadminis-
trativaylacontencioso-administrativa,confundamentoenunatutelajudi-
cial efectiva que les permita escoger, bien sea por razones de conveniencia o
deoportunidad,siagotanonolavíaadministrativauoptanporlajurisdiccio-
nal.
XII. CONCLUSIÓN
1. La Vía Gubernativa o Vía Administrativa, debe ser vista como una
instancia en la que tanto Administracióncomo Administrado se benefician,
puestoquelaprimeratienelaposibilidadderevisarsuerror,volversobresus
pasosycorregirse,mientrasqueelsegundopuede“colaborar”conlaAdmi-
nistraciónparalimardiferenciasyhacerleversuerroryaque,enestesentido,
eladministradoseencuentramejorposicionadoparaadvertirelyerroadmi-
nistrativo, pues él es el damnificado que acude a la Administración para en-
contrarconjuntamenteunasoluciónalosdiferendos,soluciónestaquepuede

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consistirenunhaceronohaceradministrativoobienlaanulación,revocación
o modificación de un acto.
2.ExisteenPanamáunadesnaturalizacióndelprocedimientoadminis-
trativo,porquecreemosque,apartirdelanálisisdelasituaciónactual,loque
debe hacerse es pensar en alternativas que recuperen la verdadera razón de
ser de la Vía Administrativa la que debe subsistir para facilitarle las cosas al
administrado y no para ser obstáculo y así permitirle a la Administración
arrogarseelroldejuezypartenegándolealadministradoelderechodeacce-
der a la justicia, con lo cual se pone en jaque una de las principales garantías
constitucionales.
3. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa debe quedar a la
libre elección del administrado, de modo que sea éste quien, después de
efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en
sedeadministrativa,decidasiinterponeonolosRecursosGubernativospre-
vistosenlaLeydeProcedimientoAdministrativodePanamáoaccionadirec-
tamentealaSalaTerceradeloContencioso-AdministrativodelaCorteSupre-
ma de Justicia.
4. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa atenta contra el
DerechoalaTutelaJudicialEfectivayelPrincipiodeIgualdad,reguladosen
laConstituciónNacionaldePanamá,enlaDeclaraciónUniversaldelosDere-
chosHumanosde1948yenlaConvenciónAmericanasobreDerechosHuma-
nos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
5.ElagotamientoObligatoriodelaVíaGubernativaenPanamá,infringe
y vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el acceso a la
justiciaoalostribunalesyelPrincipiodeIgualdad,porende,esInconstitu-
cional.
6.Sehacenecesariolacreacióneimplementacióndetribunalessuperio-
res administrativos de Primera Instancia y Sala Tercera Contencioso-Admi-
nistrativadelaCorteSupremadeJusticiacomoTribunaldeSegundaInstan-
cia.
7. Finalizo manifestando que se debe crear un Código Contencioso-Ad-
ministrativoquereguletodalamateriareferentealContencioso-Administra-
tivo en Panamá.

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